RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-187/2012
RECURRENTE: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, en representación del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, en contra del acuerdo ACQD-047/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril de dos mil doce, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, dentro del procedimiento administrativo sancionador, identificado con el expediente número SCG/PE/GEM/CG/122/PEF/199/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por las partes y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) Queja. El quince de abril de dos mi doce, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de General de Gobierno del Estado de México presentó, ante el Instituto Federal Electoral, queja en contra del Partido Acción Nacional por presuntas violaciones a la normativa electoral, derivado de la difusión en radio y televisión de spots en los que se utilizó el logotipo y lema oficial que utilizó el gobierno de dicha entidad federativa, en la administración 2005-2011.
En dicha queja se solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se retirara la propaganda indicada.
b) Acuerdo ACQD-047/2012. El diecisiete de abril de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió el citado acuerdo sobre medidas cautelares. En lo que interesa, resolvió lo siguiente:
…
PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, respecto a la difusión de los promocionales identificados con los números de folios RV00395-12 y RA00713-12, mismos que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a favor del Partido Acción Nacional, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO del presente acuerdo.
…
II. Recurso de apelación, trámite y sustanciación
a) Presentación de demanda. El veintitrés de abril de dos mil doce, Joel Alfonso Sierra Palacios, en representación del Gobernador del Estado de México, interpuso recurso de apelación, en contra de la determinación por la que se negaron medidas cautelares, contenida en el acuerdo indicado.
b) Remisión de constancias. El veintisiete de abril de dos mil doce, se recibió en esta Sala Superior el oficio CQD/BNH/ST/JMVB/091/2012, por el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente correspondiente al escrito de queja, el recurso de apelación, las constancias de publicitación del medio de impugnación y su informe circunstanciado.
c) Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de veintisiete de abril del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación y, al no haber diligencia o trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
Forma. El recurso fue presentado por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.
Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el diecinueve de abril de dos mil doce y el recurso de apelación se presentó el veintitrés de abril siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto.
Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el recurrente es el Gobernador Constitucional del Estado de México, a través de su representante legítimo, conforme con lo siguiente.
El recurso de apelación lo suscribe Joel Alfonso Sierra Palacios, en su carácter de Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México.
En autos obra copia certificada del documento de dieciséis de septiembre de dos mil once, mediante el cual el Gobernador Constitucional del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas, nombra al citado ciudadano en el cargo indicado. Este documento tiene valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, cuya autenticidad o contenido no son puestos en duda por las partes, ni por elemento diverso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de representar al Gobernador del Estado en los juicios en que él sea parte.
Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que el apelante impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a través de la cual negó las medidas cautelares solicitadas por éste en su escrito de queja.
Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito.
TERCERO. Estudio de fondo
A. Materia de la queja
El Gobierno del Estado de México denunció al Partido Acción Nacional, por difundir en radio y televisión propaganda que contiene el lema y logotipo que identifica a ese gobierno estatal, particularmente a la administración 2005-2011, cuando fue gobernador Enrique Peña Nieto.
Las imágenes de la propagada considerada ilegal difundida en televisión son, sustancialmente, las siguientes:
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Por su parte, el promocional difundido en radio es el siguiente:
Voz en off: ¡Así cumplió sus compromisos Peña como Gobernador!
Compromiso número 67
Construcción de la vialidad Barranca del Negro en Huixquilucan.
Voz de una mujer: En campaña nos prometió que nos iba a poner la vialidad de la barranca y no nos cumplió, la obra está abandonada.
Compromiso número 57.
Creación de un Parque eco turístico en la laguna de Zumpango.
Voz de una mujer: Aquí vino Peña cuando era candidato, nos prometió y mire no más este cochinero, hasta los niños se nos enferman
¡Peña es un mentiroso, no cumple!
Vota por Diputados federales y senadores del PAN.
B. Síntesis de la resolución impugnada
La autoridad responsable acreditó la existencia de los promocionales motivo de inconformidad, respecto de los cuales determinó que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas que en materia de acceso a radio y televisión posee el Partido Acción Nacional, a nivel federal.
Los promocionales fueron identificados con los folios RV00395-12 y RA00713-12, versión “Compromisos no cumplidos 1B”, y fueron pautados para ser transmitidos del quince al diecinueve de abril del año en curso.
Según la responsable, la cuestión jurídica a dilucidar consistió en determinar si con la difusión de los promocionales se producen o no daños irreparables, derivado de la presunta utilización de lema y logotipo institucional del Gobierno del Estado de México, empleado durante el periodo 2005-2011, ya que, según el quejoso, con dicha propaganda se pretende confundir al electorado.
Luego de establecer el marco jurídico relativo a la libertad de expresión, la responsable determinó, “bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto”, que no procedía obsequiar las medidas cautelares solicitadas, esencialmente, por lo siguiente.
Si bien en los promocionales se advierten elementos como la frase y logotipo que identificaron a la administración que encabezó Enrique Peña Nieto, durante el periodo 2005-2011, lo cierto es que de los mismos no se desprende algún elemento que de forma directa o indirecta, aluda a la institución pública como tal, o que de forma aislada se haga referencia a la actual administración pública del Estado de México, ya que únicamente se realiza un contraste de los presuntos compromisos que el citado ciudadano no llevó a cabo; hechos que de forma alguna son imputados a la actual administración.
El hecho de que en los promocionales denunciados se haya incluido el lema y logotipo “Compromisos, Gobierno que cumple”, no es extensivo al actual gobierno del Estado de México.
Estas circunstancias y la diferenciación entre el lema y logotipo utilizados por la actual y por la anterior administración del gobierno del Estado de México, llevan a considerar que no se generó confusión en el electorado, además de que se identifica claramente que el autor de la propaganda es el Partido Acción Nacional.
En virtud de que se trata de propaganda política-electoral de un instituto político, cuyas características y finalidades es el contraste de ideas y posturas respecto de un asunto de interés general, y al no advertirse que esté relacionada con la inclusión de expresiones que denigren a las personas o calumnien a las instituciones, que utilice símbolos religiosos o que pudiera afectar alguno de los principios que rigen los proceso electorales, es que no proceden las medidas cautelares solicitadas.
C. Síntesis de los agravios del actor
1. En capítulo de “HECHOS” se aduce que el estudio efectuado por la responsable carece de la ponderación de los elementos fijados por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-140/2012, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
1.1 Examinar si con la propaganda denunciada se podrían vulnerar normas de interés público.
1.2 Ponderar los valores o bienes jurídicos en conflicto, esto es, motivar por qué provisionalmente es necesario restringir la exposición propagandística de una persona.
1.3 Justificar por qué la medida resulta idónea o eficaz para proteger el bien jurídico que se estimó de mayor valía, generando el menor daño posible frente a otras que se pudieran adoptar.
1.4 Fundar y motivar si la propaganda objeto de controversia presumiblemente rebasa los límites de la libertad de expresión y/o se ubica al margen de la ley atendiendo al contexto en que se produce.
2. Según el recurrente, la comisión responsable indebidamente prejuzgó que el contenido de la propaganda denunciada no denigra al Gobierno del Estado de México, lo cual es una cuestión de la competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En concepto del apelante, a foja treinta, párrafos primero y segundo, del acuerdo reclamado, el órgano responsable prejuzgó que el promocional cuya suspensión solicita es constitucional y legal, pues tácitamente afirmó que la propaganda del Partido Acción Nacional no es contraria a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, ni a los derechos del Gobierno del Estado de México.
3. El acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado, pues incorrectamente se consideró que el contenido del promocional, o sea, sus expresiones, fueron materia de la queja formulada por el ahora recurrente, pues lo que ocasionó la queja fue la aparición o utilización del logotipo y el lema de la administración pública del Gobierno del Estado de México durante el periodo 2005-2011.
En virtud de lo anterior, el apelante sostiene que no está justificado utilizar símbolos de un ente público para emitir “juicios negativos” sobre un ex-titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, además de que el logotipo y el lema están registrados como marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
El actor alega que en el acuerdo combatido no hay razonamiento que apoye la tesis sostenida por la comisión responsable, en el sentido de que el contenido del promocional puede considerarse protegido por el derecho de libertad de expresión.
Según el impugnante, en la denuncia se destacó la existencia de un ataque y vulneración de los derechos del Gobierno del Estado de México, su imagen y buena fama pública, no así al contenido del mensaje; por ende, la aparición del logotipo y lema en el video difundido por el Partido Acción Nacional denigran a dicha institución pública, ya que las afirmaciones referentes a la gestión de Enrique Peña Nieto pudieron hacerse públicas sin la utilización del logotipo de su administración.
Por último, el actor afirma que la comisión responsable debió estimar que la propaganda denunciada, al no respetar la imagen del Gobierno del Estado de México, excede el ejercicio de la libertad de expresión por parte del partido político ya citado, pues con el propósito de descalificar o desmentir a Enrique Peña Nieto, el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa se ve perjudicado en su buena fama pública. Según el demandante un criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-JRC-14/2011.
D. Análisis y contestación de agravios
Como cuestión previa, es necesario hacer énfasis que en este recurso de apelación las partes no controvierten sobre la existencia de los hechos denunciados, esto es, no se niega que en el promocional identificado con la clave RV00395-12 “Compromisos no cumplidos 1B” apareció el emblema y leyendas que identifican al gobierno del Estado de México durante la administración 2005-2011. Sentado lo anterior, procede el estudio de los motivos de disenso.
1. El agravio resumido en primer lugar es inoperante.
El justiciable parte de la base de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral debió realizar un estudio en los términos precisados en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-140/2012.
Como se puede observar en los subapartados 1.1 a 1.4 en líneas que anteceden, el actor se apoya en los parámetros de la doctrina jurisdiccional de esta Sala Superior para determinar la procedencia de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior sería aplicable si la autoridad responsable hubiere declarado la adopción de medidas de tal naturaleza, pero ello no fue así, pues en el considerando TERCERO del acuerdo reclamado expuso los razonamientos contrarios, esto es, aquellos que en su concepto sostienen la conclusión de que resultan improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México.
Por consiguiente, como el apelante sostiene como premisa que la responsable debió realizar un ejercicio de ponderación como si tuviera que adoptar las medidas cautelares, pero en este concepto de agravio nada aduce en contra de los argumentos o líneas discursivas que apoyan la conclusión contraria, es decir, la improcedencia de tales medidas, su alegación es inoperante por no combatir los fundamentos y motivos expuestos en el acuerdo reclamado, sino que se limita a afirmar que debió seguirse un ejercicio ponderativo en términos de la mencionada ejecutoria de este órgano de justicia especializado para ofrecer un criterio a la autoridad administrativa electoral federal acerca de cómo declarar válida y legalmente una medida cautelar, lo cual es insuficiente para analizar la corrección o no de la determinación tomada por la comisión responsable.
2. El motivo de inconformidad sintetizado en segundo término es infundado.
Por lo que hace a la afirmación del actor en el sentido de que la responsable indebidamente “prejuzgó” que el contenido de la propaganda denunciada no denigra al Gobierno del Estado de México [lo cual el demandante aduce que es una cuestión de la competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral] porque sostuvo que el promocional cuya suspensión solicita es constitucional y legal, se considera que no le asiste la razón, por lo siguiente.
La responsable llevó a cabo un ejercicio de ponderación basado en el criterio de lo que la doctrina denomina fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, sin pronunciarse sobre el fondo o la determinación final del asunto, esto es, sobre la legalidad o ilegalidad del acto (así se razona expresamente en las páginas 26, párrafo segundo; 27, párrafo segundo, y 30, primer párrafo, del acuerdo impugnado).
Esta Sala Superior ha sido consistente en sostener, que las medidas cautelares se deben dictar para hacer cesar los actos o hechos que constituyan una presunta infracción a la normativa electoral y, con ello, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
De esta manera, las medidas cautelares constituyen un instrumento de interés público que busca prevenir o evitar la vulneración de un bien jurídico tutelado, suspendiendo provisionalmente una situación que se reputa como antijurídica. Por ende, se reitera, la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado final del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- unida al elemento del periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido sólo son protegibles por medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.
Si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
En el caso, se considera que la responsable se apegó a los criterios arriba explicados, ya que tuvo por acreditada la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00395-12 y RA00713-12, pautados para ser transmitidos en el periodo comprendido del quince al diecinueve de abril de dos mil doce, en el primero de los cuales, según las imágenes colocadas en otra parte considerativa de esta sentencia, se advierte que aparece el emblema y leyenda que identifican al gobierno del Estado de México durante la administración 2005-2011.
Luego, determinó que ello no podía constituir violación a la normativa electoral, particularmente a la prohibición para que los partidos políticos difundan propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas, sin que en momento alguno prejuzgara respecto del fondo de la queja o de la responsabilidad del Partido Acción Nacional, con base en los motivos y fundamentos jurídicos resumidos en el apartado “B” del presente considerando.
Además, debe destacarse que el ejercicio de ponderación y apariencia del buen derecho realizado por la responsable, se basa en los puntos torales siguientes:
i. Los procesos electorales están inmersos en un régimen de libertades que permite un debate público abierto, informado y plural.
ii. La adopción de medidas cautelares debe atender a casos que pudieran generar la afectación irreparable a principios o valores constitucionales y legales que hagan necesaria la intervención de la Comisión de Quejas y Denuncias.
iii. En el caso, prima facie, la alegación del denunciante no supone una posible infracción irreparable en materia de propaganda electoral, porque bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo, en el contexto del promocional no se advierte algún elemento que haga referencia directa o indirecta a la actual administración pública del gobierno del Estado de México.
iv. El uso del lema y logotipo denunciados de acuerdo con el Manuel de Identidad Gráfica del Gobierno del Estado de México vigente, no corresponde al utilizado en la actual administración.
v. Las características del actual logotipo y emblema del Gobierno del Estado de México en la administración 2011-2017, no corresponden con las que aparecen en la propaganda denunciada y tienen diferencias sustanciales.
vi. En la parte final de los promocionales denunciados se advierte la leyenda: “Vota por los Diputados Federales y Senadores del PAN”.
vii. El logotipo y el emblema únicamente aparecieron en un lapso no mayor a cinco segundos, lo que es imposible apreciar en el promocional difundido en la radio, por su naturaleza.
viii. Las situaciones expuestas no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia del acuerdo, según lo afirmado por la comisión responsable.
Como se advierte en la anterior reseña, es patente que la autoridad responsable no prejuzgó en ningún momento acerca de la constitucionalidad o legalidad de la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, sino que, tuvo el cuidado de aclarar que el estudio respectivo lo hacía bajo la figura de apariencia del buen derecho, conforme es correcto en términos de los criterios de los tribunales de la federación.
En consecuencia, la comisión responsable tampoco prejuzgó que el contenido de la propaganda denunciada no denigra al Gobierno del Estado de México, pues insistió en reiteradas ocasiones que su determinación no “prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente” en clara alusión, contrariamente a lo afirmado por el apelante, a que es un tópico de la competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral. De ahí que, el agravio en estudio se califica como infundado.
3. Tocante a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado que aduce el actor, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes, según el caso, por lo siguiente.
En la primera parte de su agravio, el actor aduce que la responsable indebidamente consideró que la materia de su queja fueron las expresiones de los promocionales denunciados, siendo que lo que se denunció fue el uso indebido del logotipo y lema del Gobierno de México.
Lo anterior es infundado, porque, opuestamente a lo alegado por el actor, la responsable analizó los promocionales denunciados, a partir del argumento central del quejoso, consistente en que indebidamente contenían el logotipo y lema del citado gobierno estatal.
En efecto, según se demostró en el resumen de la resolución impugnada y al dar contestación a los agravios que anteceden, la responsable estudió los spots denunciados en su integridad, pero, específicamente y de manera destacada, determinó que no habían elementos para estimar, bajo la apariencia del buen derecho, que la inclusión del logotipo y lema del gobierno del Estado de México en dicho material pudiera ser violatorio de la normativa electoral aplicable.
A continuación se transcriben las partes de la resolución impugnada, que sirven para evidenciar lo inexacto del aserto del actor:
…
Así las cosas, el punto central del asunto de mérito se constriñe a determinar si con la difusión de los promocionales identificados con los folios RV00395-12 y RA00713-12, son susceptibles de producir o no daños irreparables o afectar alguno de los principios que rigen el proceso electoral federal o vulnerar bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral federal, derivado de la presunta utilización de manera ilícita del lema y logotipo institucional del Gobierno del Estado de México empleado durante el periodo 2005-2011, el cual fue encabezado por el hoy candidato al cargo de Presidente de la República por la coalición denominada “Compromiso por México”, C. Enrique Peña Nieto, y que fueron pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional.
…
En esta tesitura es de referir que el impetrante en su escrito inicial, manifiesta expresamente que la conducta efectuada por el Partido Acción Nacional, consistente en que la difusión de los promocionales de televisión y radio identificados con la versión “Compromisos no cumplidos 1B”, resulta violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la propaganda difundida en radio y televisión por el instituto político en mención resulta violatoria (sic) no se encuentra amparada por el derecho a la libre expresión plasmado en la Constitución Federal, en virtud de que a su juicio pretende confundir a los electores, a través de los medios de comunicación social, al emplear el lema y logotipo utilizado por el Gobierno del Estado de México durante la gestión comprendida del 2005 al 2011, encabezada por el C. Enrique Peña Nieto, ahora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Compromiso por México”.
…
En el presente caso, si bien el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, solicita la adopción de medidas cautelares a efecto de que cese la difusión de los promocionales motivo de la inconformidad, dado que a su juicio en el contenido de los mismos se utiliza de manera ilícita el lema y logotipo de la anterior administración del Gobierno de la citada entidad federativa, con lo cual se pretende confundir y desorientar al electorado; sin embargo como se ha expuesto, tal alegación por sí misma y prima facie, no supone una posible infracción irreparable en materia de propaganda político-electoral, que sea susceptible de afectar de manera irreparable alguno de los principios que rigen los procesos electorales o que afecten los bienes jurídicos que preserva la normatividad electoral federal.
…
En ese contexto, si bien en los promocionales denunciados se advierten elementos como la frase y logotipo que identificaron a la administración que encabezó el C. Enrique Peña Nieto durante el periodo 2005 al 2011, como es “Compromisos, Gobierno que cumple”, así como los supuestos compromisos que incumplió en su gestión como gobernador del Estado de México, lo cierto es que de los mismos no podría desprenderse algún elemento que de forma directa o indirecta aluda a la institución como tal, o que de forma aislada se haga referencia a la actual administración pública de la citada entidad federativa, pues se advierte que únicamente realiza un contraste de los presuntos compromisos que el ciudadano antes referido como Titular del Ejecutivo Estatal no llevó a cabo, hechos que de forma alguna son imputados a la actual administración local.
En efecto, el hecho de que en los promocionales denunciados se haya incluido, el lema y logotipo “Compromisos, Gobierno que cumple” el cual fue utilizado por aquella administración estatal como distintivo de su propaganda gubernamental, tal situación no es extensiva al actual gobierno del Estado de México, pues dicha leyenda y logotipo de acuerdo al contenido del Manual de Identidad Gráfica del Gobierno del Estado de México vigente, no corresponde al utilizado en la actual administración.
…
Asimismo, se advierte que la difusión del promocional referido en el que se incluyen el emblema y la frase de mérito no genera confusión entre la ciudadanía respecto de la anterior administración del Gobierno del Estado de México y la actual, derivado de la utilización del logotipo y leyenda ya referidos, lo cierto es que como ya se mencionó, las características de los que son empleados en la actualidad son distintos, como se aprecia a continuación:
Lema y logotipo utilizado por el Gobierno del Estado de México durante el periodo comprendido del año 2005 al 2011, en términos del Manual de Identidad Gráfica del Gobierno del Estado de México vigente en dicha época:
(Se inserta imagen)
Lema y logotipo utilizado por el Gobierno del Estado de México en términos del Manual de Identidad Gráfica del Gobierno del Estado de México vigente:
(Se inserta imagen)
Como se advierte de los logotipos y lemas antes insertos, resulta relevante precisar la diferencia entre unos y otros, pues la causa de pedir del quejoso radica en señalar que su utilización en el promocional denunciado genera confusión en los receptores del mismo, consistente en que los hechos denunciados podrían ser atribuidos a la actual administración del Gobierno del Estado de México.
Sin embargo, contrario a lo esgrimido por el incoante y tomando en consideración el contexto en que fue difundido e incluido el logotipo y frase ya referida durante el desarrollo de los promocionales del Partido Acción Nacional, así como las diferencias entre los distintivos institucionales de la propaganda de ambas administraciones, es que se considera que en forma alguna podría genera una confusión ante los televidentes y radioescuchas receptores que vulnere la esfera jurídica de la actual administración pública del Estado de México, habida cuenta que en la parte final de los promocionales de mérito se observa la leyenda “Vota por los Diputados Federales y Senadores del PAN”.
Adicionalmente, se debe destacar que dicho logotipo y frase sólo aparecieron en una sola ocasión, durante un lapso no mayor a 5 segundos al inicio del promocional denunciado, lo que es imposible apreciar en los spots de radio, dada su propia naturaleza auditiva.
…
Como se aprecia, es claro que la responsable sí identificó y analizó el material objeto de la denuncia, desde la perspectiva señalada por el actor, esto es, a partir del supuesto uso indebido del logotipo y lema del gobierno del Estado de México, de ahí lo infundado de agravio.
Por otra parte, el apelante considera que en la resolución impugnada no hay razonamiento que apoye la tesis de la responsable, en el sentido de que el promocional puede considerarse amparado por la libertad de expresión.
Esta alegación es infundada, por dos razones torales interconectadas entre sí:
En primer lugar, porque la responsable analizó la propaganda denunciada, bajo la perspectiva de la apariencia del buen derecho, sin que se haya pronunciado respecto del fondo del asunto, ni mucho menos determinado, de manera definitiva, que los spots estuvieran amparados en la libertad de expresión, como incorrectamente lo sostiene el actor, pues dicha cuestión quedó reservada, precisamente, para la resolución de fondo de la queja.
En segundo lugar, porque, dentro del ejercicio preliminar realizado por la responsable, ésta sí expuso los razonamientos en torno al tema de libertad de expresión, que le sirvieron de soporte para estimar que no había elementos suficientes para considerar una posible violación irreparable al orden jurídico, que ameritara el dictado de medidas cautelares, como se demuestra en la siguiente transcripción:
Los procesos electorales entrañan un régimen de libertad que permite un debate público abierto, informado y plural que supone maximizar la libertad de expresión e información a fin de que la ciudadanía cuente con los elementos suficientes para emitir un voto razonado.
Por tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6°, párrafo primero, del máximo ordenamiento legal que rige la vida de nuestro país, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.
En consecuencia, la adopción de medidas cautelares debe atender a supuestos que pudieran generar una afectación irreparable a los principios o valores protegidos en la Constitución y en la legislación electoral y que hagan necesaria la intervención de esta Comisión, afectando en la menor medida posible los principios orientadores del debate público en una sociedad democrática.
Como se observa, opuestamente a lo afirmado por el actor, la responsable citó los fundamentos jurídicos y expuso las consideraciones que, desde su perspectiva, son aplicables al presente caso, en relación con la libertad de expresión, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que hace a la afirmación del actor, en el sentido de que los promocionales denunciados debieron considerarse como denigratorios y un ataque a la imagen y buena fama pública del gobierno del Estado de México, no obstante que el logotipo y lema correspondían a la pasada administración, se considera por una parte inoperante y, por otra, infundada.
Se considera inoperante, en virtud que con ella el actor no ataca, frontalmente y de manera eficaz, las razones expuestas por la responsable que le sirvieron de soporte para considerar que no había elementos para estimar que el material denunciado era contrario a la ley.
Los argumentos torales de la responsable, fueron los siguientes:
a) La importancia de que los procesos electorales se permita y privilegie un debate público y abierto de contraste de ideas y posiciones, lo que supone maximizar la libertad de expresión e información, a efecto de que la ciudadanía cuente con los elementos suficientes para emitir un voto razonado;
b) Si bien en los promocionales denunciados se incluyó la frase y logotipo que identificaron a la administración inmediata anterior del gobierno del Estado de México, de los mismos no se desprende elemento alguno que refiera, directa o indirectamente, a la actual administración o que pudiera vulnerar su esfera jurídica, y
c) La utilización del logotipo y lema referidos, no generan confusión, dado que es distinto al utilizado por la actual administración; sólo apareció unos segundos y se identifica claramente a su autor: el Partido Acción Nacional.
Como se advierte, el actor se limita a señalar que la propaganda debe considerarse denigrante y, consecuentemente, que debe ordenarse su retiro, sin formular alegación eficaz para derribar las consideraciones de la responsable sintetizadas párrafos arriba.
Además, esta Sala Superior considera que el sólo hecho de incluir un logotipo o lema de una administración pasada en una propaganda electoral, por sí mismo, no puede considerarse contrario a la normativa electora y servir de base para dictar medidas cautelares, como lo pretende el actor.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en los artículos 1° y 133 de la Constitución federal.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.[1] En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).
En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte).
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.[2]
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas. La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[3]
La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.
En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión define a este derecho fundamental como: “la libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”[4].
En tal virtud, la protección del derecho a libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.
Lo anterior, porque la colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones –pluralismo-; asimismo, debe admitirse como un camino para el progreso, la posibilidad que ofrece la reflexión sobre posturas diferentes a las que tiene la mayoría, ya que han sido precisamente aquellas ideas antes no pensadas ni discutidas, e incluso, en un primer momento rechazadas, las que han logrado un cambio en la sociedad –apertura-; además, debe entenderse que la democracia y la paz social descansan en el necesario respeto y reconocimiento de las ideas, creencias, modo de vida o prácticas lícitas que tienen los demás, las que aun cuando no se compartan, merecen ser aceptadas, aprobadas y hasta soportadas –tolerancia-.
Sobre el particular, resulta pertinente destacar que las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5], así como las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.
Acorde con lo anterior, en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece una prohibición para los partidos políticos en materia de propaganda política o electoral, en los términos siguientes:
...
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
…
Esta prohibición está contenida, en iguales términos, en el artículo 12, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política del Estado de México, y en el artículo 52, fracción XVI, del código electoral de dicha entidad federativa.
Por tanto, es obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o calumnien a las personas.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido las tesis jurisprudenciales de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN[6] y PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.[7]
Para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como se estableció, la pluralidad, apertura y tolerancia.
En efecto, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[8]
Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. [9]
De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.
Es importante hacer énfasis en que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.
Así lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.[10]
De esa manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.
En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.
En este sentido, en la normativa constitucional o legal no se prevé prohibición expresa para que, en materia política y electoral, se utilicen imágenes o símbolos parecidos o similares a los que utiliza o un gobierno en particular, con independencia de que, en otros ámbitos del derecho, ello pueda generar responsabilidades de otra índole.
En efecto, en materia de propaganda política y electoral, la utilización de emblemas, logotipos o símbolos similares a los que utilizan los entes públicos o gobiernos específicos o en turno, por sí mismo, no está prohibido o vedado, toda vez que no existe base constitucional o legal que impida su uso en el contexto del debate político, ni mucho menos para considerar que ello denigra a las instituciones; por el contrario, constituye un elemento de referencia para identificar y distinguir al ente que se critica.
De esta forma, la inclusión en la propaganda de un partido político de un símbolo o imagen de un ente público o gobierno en concreto, sirve como elemento que permite a los destinatarios identificar al sujeto o autoridad que es objeto de crítica o respecto del cual se formula una posición o se dirige un mensaje, siempre y cuando, desde luego, dicha propaganda no rebase los límites de la propaganda previstos constitucional y legalmente (no se denigre a las instituciones y a los partidos políticos o se calumnie a las personas).
Asimismo, el examen que se haga respecto del uso de este tipo de elementos, debe incluir un análisis integral de la propaganda que los contiene, en el que se tome en consideración la identificación de su autor, sus destinatarios, el contexto y época en el que se emite y su relación con el resto de los componentes del la propaganda o mensaje.
Precisado lo anterior, si en el presente caso la responsable determinó que no había base para que el electorado se confundiera y atribuyera a la actual administración los hechos contenidos en la propaganda denunciada, es conforme a derecho que las fuerzas políticas utilicen ese tipo de símbolos o logotipos para identificar a un candidato con la gestión o administración que encabezó, como sucede en la especie.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACQD-047/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril de dos mil doce, mediante el cual se dictaron medidas cautelares, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/GEM/CG/122/PEF/199/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, y la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN
DAZA RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-187/2012.
Toda vez que no coincido con el sentido de la sentencia dictada en el recurso de apelación al rubro indicado, en la que se confirma el acuerdo ACQD-047/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril de dos mil doce, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, dentro del procedimiento administrativo sancionador, identificado con el expediente número SCG/PE/GEM/CG/122/PEF/199/2012, formulo el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de Magistrados, considero que es fundado el concepto de agravio del actor en el que aduce que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada, porque no está justificado utilizar símbolos de un ente público en este caso el Gobierno del Estado de México, para emitir “juicios negativos” sobre un ex Gobernador de la citada entidad federativa, toda vez que el logotipo y el lema están registrados como marca que identifica al Gobierno del Estado de México, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
En mi opinión, el uso de los elementos textuales y gráficos de un emblema respecto del cual el Gobierno del Estado de México ostenta la titularidad, en la propaganda de un partido político, es indebido, toda vez que si lo que se pretende criticar es la gestión de un ex servidor público, el partido político está en su derecho de hacerlo, pero ello no es pretexto para que se incluyan elementos que identifican al Gobierno de un Estado.
Arribo a la conclusión precedente después de analizar detalladamente los elementos de prueba que obran en el expediente, al rubro identificado, aunado a que no está controvertido por las partes que en la propaganda que motiva la denuncia se utilizan elementos gráficos y textuales que utilizó el Gobierno del Estado de México, durante el periodo 2005-2011, consistente en la palabra “Compromiso”, y la frase “Gobierno que cumple”, más el logotipo o emblema que identificó a ese Gobierno estatal en el periodo mencionado.
Aunado a lo anterior considero que le asiste razón al apelante en el sentido de que el contenido del promocional no fue objeto de denuncia, sino que su queja se constriñe a la aparición de logotipo y lema del Gobierno del Estado de México en la administración 2005-2011, porque independientemente de que esa administración fue encabezada por Enrique Peña Nieto, ello no justifica utilizar símbolos de una institución pública para emitir juicios negativos de un ex Gobernador, aunado a que el mencionado logo y lema están registrados como marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
En este mismo orden de ideas, considero que le asiste razón al apelante, en el sentido de que la propaganda electoral del Partido Acción Nacional, relativa a una crítica a la Gestión de Enrique Peña Nieto, se pudo publicar sin la inclusión del logotipo del Gobierno del Estado de México.
Al respecto, cabe precisar que el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, en su escrito de denuncia, manifestó que el emblema del Gobierno del Estado de México, que se utilizó para la administración 2005-2011, está registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con vigencia hasta el año dos mil diecisiete, por lo que consideró que el uso de ese emblema es contrario a Derecho, ya que se identifica al Gobierno del Estado de México, el cual es el titular del mencionado logotipo, frase y palabra, como unidad que son.
Para mayor claridad se reproduce la copia del título de registro de marca, que obra en autos, del cual se advierte que el titular de ese registro es el Gobierno del Estado de México.
Al respecto, es mi convicción que la inclusión en propaganda electoral del emblema del Gobierno del Estado de México para la administración 2005-2011, es contraria a Derecho, porque identifica no a una persona o a determinado servidor público, sino a un Gobierno de un Estado, a una institución, a un elemento del Estado.
A lo anterior se debe agregar que no es el Gobierno de un Estado de la República el que participa en una contienda electoral, sino quien fue Gobernador del Estado de México, en el sexenio 2005-2011.
En este sentido, considero que la propaganda objeto de la denuncia no puede hacer alusión a un emblema que identifica al Gobierno del Estado de México, por lo que no es conforme a Derecho que los partidos políticos la utilicen so pretexto de ejercer crítica severa de un candidato que ha sido depositario del poder ejecutivo en la entidad federativa.
En consecuencia, aun cuando comparto la convicción de que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, en ejercicio de su libertad de expresión, están facultados para expresar críticas o señalamientos severos, respecto de las omisiones o actos atribuidos a los servidores públicos que se han desempeñando en el Gobierno federal, estatal y municipal, durante el tiempo que cumplieron determinado encargo, también estoy convencido de que si se pretende criticar a un ex servidor público no se deben incorporar emblemas o expresiones que identifiquen a un Gobierno, en especial, como institución o parte del Estado.
Conforme a lo expuesto, es mi convicción que se debe revocar el acuerdo controvertido, para el efecto de que se dicte la medida cautelar correspondiente, consistente única y exclusivamente, en suprimir de la propaganda, motivo de la queja, del emblema o logotipo ya precisado. Lo anterior, porque los promocionales objeto de la denuncia no sólo son una posible crítica que un partido político, en este caso el Partido Acción Nacional, hace del candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, sino que implica la utilización de un emblema que puede afectar al Gobierno del Estado de México, lo cual se considera contrario Derecho.
Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Vid., Hernando Valencia Villa, "Reseña de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos sobre libertad de expresión", en Estudios básicos de derechos humanos X, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, pp. 303-318. La mayoría de las citas se reproducen en el voto particular formulado en el asunto con número de expediente SUP-RAP-34/2006 por el entonces magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y las resoluciones en que fue ponente el propio magistrado que corresponden a los expedientes SUP-JDC-93/2005, SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-49/2006.
[2] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.
[3] Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.
[4] Punto 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington. D.C., en octubre de 2000, en el 108º periodo ordinario.
[5] Caso Palmara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
[6] Jurisprudencia consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 24 y 25.
[7] Jurisprudencia aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, la cual aparece publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 3, no. 7, 20110, pp. 34 y 35.
[8] Jurisprudencia consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[9] Tesis 1a. CCXVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.
[10] Tesis 1a. CCXIX/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278.